Artículo 52
Las penas accesorias
Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, seran accesorias y las impondra el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comision, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el Artículo
59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el maximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del Artículo 51.