Artículo 46
La inhabilitación para el ejercicio de profesion, arte, oficio, industria o comercio
Modificado por el Art. 3 de la Ley 1762 de 2015. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el Artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámará de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda. Norma Anterior Texto Anterior