LIBRO SEGUNDOTÍTULO XIII DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICACAPÍTULO II DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 383
Porte de sustancias
El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) .