Artículo 229
Violencia intrafamiliar
Modificado por el art. 1, Ley 882 de 2004 , Modificado por el art. 33, Ley 1142 de 2007 . El que maltrate fisica, siquica o sexualmente a cualquier miembro de su nucleo familiar, incurrira, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor. NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo . NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368 de 2014. ARTÍCULO 229 A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años. El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. El abandono de la persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017).