Artículo 210
Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir
Modificado por el art. 6, ley 1236 de 2008 . El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de el, la pena sera de tres (3) a cinco (5) años de prision. ARTÍCULO 210A. Adicionado por el art. 29, Ley 1257 de 2008 Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.