Artículo 101
Genocidio
El que con el proposito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, etnico, racial, religioso o politico que actue dentro del marco de la ley , por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: Nota: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 2001. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488 de 2009.
1. Lesión grave a la integridad fisica o mental de miembros del grupo. Nota: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción fisica, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Norma Anterior Texto Anterior