Artículo 442
Prueba anticipada
Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de Corte Marcial se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez penal militar de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal Penal Militar, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos que ejerza funciones de policía judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 906 de 2004.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez penal militar de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso. Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.