LIBRO SEGUNDOTÍTULO IV DELITOS CONTRA EL HONORCAPÍTULO II Del comercio con el enemigo
Artículo 120
Comercio con el enemigo
El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años. Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta, el doble.