Artículo 98
ERRADICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL
En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley , se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal . PARÁGRAFO
1. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte PARÁGRAFO
2. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de 2003 ; el resto del articulado fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2 del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio .