TÍTULO III. NORMAS DE COMPORTAMIENTO.CAPÍTULO IV. PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.
Artículo 91
DE LOS PARADEROS
Modificado por el art. 16, Ley 1383 de 2010 . Todo conductor de servicio público o particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.