TÍTULO I I REGIMEN NACIONAL DE TRANSITOCAPÍTULO IV. LICENCIA DE TRÁNSITO
Artículo 41
VEHÍCULOS EXTRANJEROS
Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de frontera.