Artículo 17
OTORGAMIENTO
La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, de conformidad con la ficha técnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como mínimo el nombre completo del conductor, fotografía, número del documento de identificación, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones, fechas de expedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió. Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barras bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Además de la entrega de su licencia física, el conductor al que se le otorgue, renueve o re categorice su licencia, podrá solicitar la expedición adicional de la licencia de conducción digital, que contendrá todos los datos registrados por el conductor, entre ellos su dirección de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendrá los mismos efectos legales que la licencia física y deberá ser aceptada por los cuerpos de control, y podrá ser presentada desde cualquier dispositivo tecnológico portátil. La licencia de conducción digital deberá guardar el registro de las sanciones y demás anotaciones asociadas a la licencia, permitiéndole la identificación, autenticación y consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo alguno. El Ministerio de Transporte garantizará la interoperabilidad, firma digital y consulta con todos los sistemas de información que lo requieran. PARÁGRAFO. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducción, licencia de tránsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de transito competente, sin que sea exigible su presentación en físico. ( Modificado por el Art. 6 de la Ley 2251 de 2022 ) Norma Anterior ARTICULO 17 OTORGAMIENTO. La Licencia de conduccion sera otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el articulo 19 de este codigo, por la entidad publica o privada autorizada para el efecto por el organismo de transito en su respectiva jurisdiccion. Reglamentado por el Decreto Nacional 289 de 2009 . El formato de la licencia de conduccion sera unico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecera la ficha tecnica para su elaboracion y los mecanismos de control correspondientes. Las nuevas licencias de conduccion contendran, como minimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, numero del documento de identificacion, huella, domicilio y direccion; fecha de expedicion y organismo que la expidio. Dentro de las caracteristicas tecnicas que deben contener las licencias de conduccion se incluiran, entre otros, un codigo de barra bidimensional electronico, magnetico u optico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conduccion que no cuenten con estos elementos de seguridad deberan ser renovadas de acuerdo con la programacion que expida el Ministerio de Transporte al respecto . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 de 2003 Las nuevas licencias de conduccion deberan permitir al organismo de transito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Ense?anza Automovilistica, la licencia de conduccion solamente podra expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro "o en su area metropolitana". Ver Resolucion Min. Transporte 7281 de 2002 Modificado por el art. 4, Ley 1383 de 2010 . Ver Resolución Min. Transporte 7281 de 2002