LIBRO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOTÍTULO VII ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 200
Atribuciones de policía judicial
En desarrollo de las atribuciones de policía judicial, en los términos del ARTÍCULO 277 de la Constitución Política, solo el Procurador General de la Nación podrá de oficio o a solicitud de la autoridad disciplinaria, debidamente motivada, ejercer estas funciones. En el proceso que se adelante por faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 174 de la Constitución Política, solo el Procurador General de la Nación tendrá a su cargo las funciones de policía judicial. (Modificado por el artículo 31 de la Ley 2094 de 2021)