Artículo 179
Requisitos y práctica
El perito tomara posesión de su cargo jurando cumplir fielmente los deberes que ello impone y acreditara su idoneidad y experiencia en la materia objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos para rendir el dictamen competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado. En el desempeño de sus funciones, el perito deberá examinar los elementos sometidos a su estudio dentro del contexto de cada caso. Para ello funcionario competente aportara la información necesaria y oportuna. El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen, actividad en la cual no es necesaria la presencia de los sujetos procesales. Estos podrán controvertir dichas diligencias solamente una vez concedido el traslado. El dictamen debe ser claro, conciso y preciso, conforme a lo solicitado por el funcionario de conocimiento, y en el se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, cientificos o artísticos de las conclusiones. Cuando se designen varios peritos, estos conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado. En todos los casos, al perito se le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad disciplinaria. El perito presentara su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado por la autoridad disciplinaria, el cual puede ser susceptible de prórroga. Si no lo hiciere, se le conminara para cumplir inmediatamente. De persistir en la tardanza, se le reemplazará y si no existiere justificación se informará de ello a la autoridad disciplinaria correspondiente.