Artículo 332
Artículo 332
Las actividades permitidas en las áreas de sistemas de parques Nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones: a. De conservación: Son las actividades que contribuyen al mantenimiento de su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas; b. De investigación: Son las actividades que conducen al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país; c. De educación: Son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas; d. De recreación: Son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques Nacionales; e. De cultura: Son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región, y f. De recuperación y control: Son las actividades, estudios e investigaciones, para la restauración total o parcial de un ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.