Artículo 283
Artículo 283
Prohíbase también: Ver Decreto Nacional 1449 de 1977 a. Pescar en zonas y en épocas con veda y transportar o comerciar el producto de dicha pesca; b. Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general, y a sus criaderos en particular; c. Destruir la vegetación que sirva de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas, o alterar o destruir los arrecifes, coralinos y abrigos naturales de esas especies, con el uso de prácticas prohibidas; d. Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar a territorio continental colombiano o transbordarlo, salvo previa autorización; e. Llevar explosivos o sustancias tóxicas a bordo de las embarcaciones pesqueras y de transporte de productos hidrobiológicas; f. Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas y comerciar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley o el reglamento; g. Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.