LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATÍTULO I DE LA FAUNA Y FLORA ACUÁTICAS Y DE LA PESCACAPÍTULO VI DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 282
Artículo 282
Se prohíben los siguientes medios de pesca: Ver Decreto Nacional 1449 de 1977 a. Con explosivos y sustancias venenosas como las del barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas, o con instrumentos no autorizados; b. Con aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siendo de éstas se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido, y c. Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas, o cualquier otra fuente, con fines de pesca.