LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATÍTULO I DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZACAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 261
Artículo 261
Las exportaciones hechas por las empresas, a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el artículo 259. También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo 260 no puede adelantarse en el país. Igualmente se requiere previa certificación de las necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades, Nacionales o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación a que se refiere el ordinal b) del artículo 260. Los cupos, edades y tallas de los individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.