LIBRO I DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO I JURISDICCION Y COMPETENCIACAPÍTULO VII Impedimentos y recusaciones
Artículo 62
Suspensión de la actuación procesal
Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.