LIBRO I DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO I JURISDICCION Y COMPETENCIACAPÍTULO VII Impedimentos y recusaciones
Artículo 60
Requisitos y formas de recusación
Modificado por el art. 84, ley 1395 de 2010 Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.