LIBRO VIII. PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA. DEL PROCEDTÍTULO II. DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 555
REPRESENTACIÓN DEL ACUSADOR PRIVADO
Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. > El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio. Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.