LIBRO IV EJECUCION DE SENTENCIASTÍTULO I EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADCAPÍTULO II Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 470
Medidas de seguridad para indígenas
Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 591 de 2005 , en el entendido de que esta norma será aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en sentencia C- 370 de 2002