LIBRO I DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO VI LA ACTUACIONCAPÍTULO I Oralidad en los procedimientos
Artículo 147
Celeridad y oralidad
En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.