TÍTULO SEPTIMO ASPECTOS PROCEDIMENTALESCAPÍTULO XXXI Consejo asesor de política minera
Artículo 347
Sesiones del Consejo
El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses. A las sesiones del Consejo Nacional de Política Minera podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y los particulares que el Consejo considere conveniente, para la ilustración de los temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.