TÍTULO TERCERO REGIMENES ESPECIALESCAPÍTULO XIV Grupos étnicos
Artículo 133
Derecho de prelación de las Comunidades Negras
Las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.