Artículo 2013
DESIGNACIÓN DE ARBITROS
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el ordinal 3 del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5 de dicho artículo. Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje. Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación. En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje, y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia, en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros. El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa.