LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO II. DE LA QUIEBRACAPÍTULO IV. MASA DE LA QUIEBRA
Artículo 1972
TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE REVOCACION, DE SIMULACIÓN Y DE DISOLUCIÓN
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez. Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal.