LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO II. DE LA QUIEBRACAPÍTULO III. SINDICO DE LA QUIEBRA
Artículo 1954
CONTRATACIONES POR PARTE DEL SÍNDICO
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta.