LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO XVII. DE LOS CONTRATOS BANCARIOSCAPÍTULO VII. CAJILLAS DE SEGURIDAD
Artículo 1421
APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO
Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la fecha de dicha comunicación, procederá a su apertura y desocupación ante notario. En la diligencia se levantará inventarios de los bienes contenidos en la cajilla. En este caso, los bienes inventariados permanecerán en depósito en poder del establecimiento, quien sólo será responsable del dolo o culpa grave. Dichos bienes podrán ser depositados a órdenes del usuario conforme al Código de Procedimiento Civil.