LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO VII. DEL DEPÓSITOCAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 1174
DEVOLUCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA
La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.