LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO V. DEL CONTRATO DE SEGUROCAPÍTULO I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES
Artículo 1051
PÓLIZA NOMINATIVA O A LA ORDEN
La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.