LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCETÍTULO V. DE LA ACCESIÓNCAPÍTULO II. DE LAS ACCESIONES DEL SUELO
Artículo 720
Artículo 720
<ACCESIÓN DE ALUVION>. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Doctrina Concordante> El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. Jurisprudencia Vigencia Concordancias