Artículo 315
Artículo 315
<EMANCIPACIÓN JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. > La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño . Jurisprudencia Vigencia 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. > Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia 5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. > Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. Notas de Vigencia En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio. Notas de vigencia Concordancias Legislación Anterior