LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO XV. DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 314
Artículo 314
<EMANCIPACIÓN LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975. > La emancipación legal se efectúa: 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 2o. Por el matrimonio del hijo. 3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior