Artículo 217
Artículo 217
<PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. > El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. Jurisprudencia Vigencia La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Concordancias Legislación Anterior