Artículo 214
Artículo 214
<IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. > <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: Jurisprudencia Vigencia
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001 . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Concordancias Legislación Anterior