Artículo 1027
INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISIÓN DE SOLICITUD DE GUARDADOR
Es indigno de suceder al impúber, {demente}* ** o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Notas del Editor Notas de Vigencia Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada. <Inciso 4o. modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974. > La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el {demente}* ** o sordomudo toman la administración de sus bienes. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Concordancias Legislación Anterior