Artículo 1026
Artículo 1026
<INDIGNIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA DE HOMICIDIO>. <Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. > Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975. > Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge , ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior