TÍTULO II DE LAS ACCIONES POPULARESCAPÍTULO VI COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 24
Coadyuvancia
Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.