TÍTULO II DE LAS ACCIONES POPULARESCAPÍTULO II LEGITIMACIÓN
Artículo 13
Ejercicio de la Acción Popular
Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999