Artículo 77
Artículo 77
Autonomía escolar Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la Ley, adoptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (Ver Resolución 2343 de 1996. Ministerio de Educación Nacional). Ver Oficio No. 370-5548/27.10.98. Secretaría de Educación. Instituciones de Educación Formal. CJA13351998 PARÁGRAFO.- Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Ver: Artículo 33 Decreto Nacional 1860 de 1994 y s.s., (Resolución 2343 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).