Artículo 216
Reestructuración de las normales
El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar educadores a nivel de normalista superior. Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación media Técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales. La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Ver Decreto Nacional 2903 de 1994 Decreto Nacional 968 de 1995 Reestructuración escuelas normales. Título de Bachiller Normalista.