Artículo 197
Garantía de remuneración mínima para educadores privados
El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al " ochenta por ciento (80%)" del señalado para igual categoría, a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas . (Las frase subrayada declarada inexequibles Sentencia C 252 de 1995 Sentencia C 308 de 1996 Corte Constitucional PARÁGRAFO.- Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlada de que trata el artículo 202 de esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional, en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.