Artículo 87
LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS
Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente". ( Inciso, adicionado por el art. 10 de la Ley 6 de 1992 ) PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales ( Derogado por el Art. 376 de la Ley 1819 de 2016 ) ( Adicionado por el art. 39, Ley 488 de 1998 )