Artículo 81
PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO
No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991 40% para los años gravables 1992 50% para los años gravables 1993 60% para los años gravables 1994 70% para los años gravables 1995 80% para los años gravables 1996 90% para los años gravables 1997 100% para los años gravables de 1998 y siguientes. Para los efectos del presente Artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este Artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha según certificación del Banco de la República. PARÁGRAFO 1 Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. PARÁGRAFO 2 Lo dispuesto en este Artículo, tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos. ( Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 ) (Reglamentado por el Decreto 1006 de 2024)