Artículo 555-1
NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT
Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria. ( Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002 ) El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003) ( Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002 ) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT). ( Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002 ) ( Modificado por el Art. 56 de la Ley 49 de 1990 )