Artículo 499
QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN
Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este Artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que no estén constituidos como sociedad.
2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).
3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio. PARÁGRAFO
1. Los servicios a que se refiere el presente Artículo son los siguientes: a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias; b) Reparación; c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos; d) Fabricación, elaboración o construcción de qué trata el numeral 13 del Artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%). PARÁGRAFO
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360. (Derogado por el Art. 122 de la Ley 1943 de 2018 y el Art. 160 de la Ley 2010 de 2019)