Artículo 471
VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%
Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses. Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%. PARÁGRAFO
1. . A partir del 1 de enero de 2003, los bienes señalados en el inciso 4 de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%. Los bienes señalados en el inciso 3, quedarán gravados a las siguientes tarifas: Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1 de julio de 2003. Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1 de julio de 2004. Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio de 2005. A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma: Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del primero de julio de 2003. Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004. Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005 ( PARÁGRAFO 1, Adicionado por el art. 39 de la Ley 788 de 2002) ( Derogado por el Art. 198 de la Ley 1607 de 2012 )