Artículo 467
BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será: a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP; b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos, a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería; b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes. ( Modificado por el Art. 183 de la Ley 1819 de 2016 ) TARIFAS ARTÍCULO 468 TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS . La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública. Parágrafo
1. (Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019)" PARÁGRAFO
1. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso. (Parágrafo 1, derogado por el Art. 122 de la Ley 1943 de 2018 y el Art. 160 de la Ley 2010 de 2019) ( Modificado por el Art. 184 de la Ley 1819 de 2016 )