Artículo 461
BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS
En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, de que trata el Artículo 476 numeral 6, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio. ARTÍCULO 462 BASE GRAVABLE PARA EL SERVICIO TELEFÓNICO. La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario. ( Modificado por el Art. 55 de la Ley 488 de 1998 )